sábado, agosto 26

Mejoras a la Ley de igualdad en la sucesión de títulos

En las últimas semanas se ha transmitido repetidamente el mensaje de que el mayor inconveniente de este Proyecto de Ley era su aplicación retroactiva desde el 27 de julio de 2005, lo que en mi opinión no es el problema esencial y únicamente afectará a 20 ó 30 sucesiones producidas desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley y a una única sucesión anterior a esa fecha.

Si consideramos que hay instituciones españolas que representan un patrimonio histórico intangible, como el Derecho Foral de Aragón, la figura del «hereu» catalán, el Tribunal de las Aguas de Valencia o los títulos nobiliarios, no queda más remedio que protegerlos en su autenticidad. Son figuras «históricas» difícilmente «modernizables». Toda la institución de la nobleza titulada es discriminatoria, desde el propio otorgamiento del título a favor de una persona concreta, hasta la última sucesión a favor de uno de los hijos del último poseedor en detrimento del resto. Y si no queremos proteger su naturaleza deberíamos ser coherentes, suprimirla y dejar que los historiadores sigamos estudiándola con su autenticidad histórica secular.

Si de cualquier manera el legislador decide modificar esas instituciones históricas, se debería intentar hacerlo generando el menor daño posible. No siendo urgente la modificación, puesto que no se vulnera ningún derecho fundamental, tal y como determinó el Tribunal Constitucional en 1997, ¿qué prisa hay en hacerlo, perjudicando los derechos expectantes de tantas personas? ¿Por qué motivo se decide «cambiar las reglas de juego» en mitad «de la partida» cuando no hay necesidad perentoria en hacerlo? Este es el verdadero e importante efecto dañino de esta Ley.
Se respetaron esos derechos expectantes de los inmediatos sucesores en la Ley de Supresión de los Mayorazgos de 1836. Entonces se decidió reservar la mitad de los mayorazgos para el inmediato sucesor y, a su muerte, convertir esos bienes en bienes libres. ¿Por qué, pues, no hacer también con esta Ley esa misma entrada en vigor «gradual»?
Este daño a los derechos expectantes es fácilmente corregible. El antecedente mencionado sería fácilmente aplicable en el caso que nos ocupa: Entre en vigor esta Ley tras su promulgación y afecte sólo a los varones nacidos con posterioridad a esa fecha. Ellos ya nacerán sin ningún derecho (en caso de no ser primogénitos) y, de esta manera, no se hará ningún daño innecesario a los inmediatos sucesores actuales.

Limítese la primogenitura femenina, por otra parte, a situaciones actuales y no se permita alegarla para antepasadas en los casos de las rehabilitaciones ni de las sucesiones transversales, tal y como parece permitirlo esta Ley con su actual redacción. Si a un poseedor actual ha de sucederle una sobrina, ¿quién tendría mejor derecho: La hija de su hermana mayor o la hija de su hermano menor? ¿Se podrían otorgar hoy derechos a una señora nacida y fallecida hace ya muchas décadas, siglos incluso, sin haber tenido nunca ese derecho? Parece que los Tribunales tendrán que decidir cómo interpretar la ausencia de regulación que este Proyecto de Ley hace en estos casos y en los de las rehabilitaciones desde el último poseedor legal (cuya posesión sí consolida el punto 2 de su Disposición Transitoria).

El punto 1 de la Disposición Transitoria
establece que «las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior». Aunque este punto de la D.T. proporciona parte de la razonable seguridad jurídica que cabía esperar, se debe aclarar que estas transmisiones sólo se consolidan en lo referente a la preferencia del varón sobre la mujer porque, de no aclararlo, se podría interpretar que la Ley consolidaría todas las transmisiones legalmente realizadas en el pasado, incluso las efectuadas con documentación falsa, impidiendo alegar su mejor derecho en los Tribunales a quién todavía pueda hacerlo de acuerdo con la Jurisprudencia actual. Tendrá, pues, que ser otra vez el Tribunal Supremo el que interprete esta «generosa» consolidación que concede esta Ley. Además, debería añadirse que en los casos de distribuciones de títulos que tienen reservada la transmisión del título principal cuando tenga lugar el futuro fallecimiento del distribuidor, la transmisión de este título principal también debería quedar amparada por este punto 1 de la D.T.. De no hacerse así, esa Ley daría «por buenas» todas las transmisiones de la distribución excepto la del título principal, cuya reserva al inmediato sucesor precisamente permitió, al amparo de la legislación anterior, efectuar esas mismas distribuciones a todos sus hermanos y hermanas. Parece que en estas situaciones también será el Tribunal Supremo el que tendrá que valorar la incoherencia que acabo de exponer.

El Artículo 2 de la Proposición de Ley
establece que «Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer». No se hace aquí ninguna referencia a los títulos cuya sucesión viene únicamente regulada por la fundación de los mayorazgos a los que estaban agregados. Hay decenas de discriminaciones en la nobleza titulada española: Títulos de agnación que impiden la sucesión de las mujeres (Duque de Frías, de Alburquerque o de Escalona o Conde de Fuentes), hijas primogénitas apartadas de la sucesión (Duque de Montemar) ausencia del derecho de representación (Marqués de Campo Sagrado o Conde de Puñonrostro) o centenares de incompatibilidades (como, por ejemplo, las de Conde de Teba o Duque de Arión), por poner sólo unos ejemplos. En todos estos casos, se estaban imponiendo discriminaciones en la sucesión de sus títulos con posterioridad a las correspondientes Reales Cartas de concesión. Todas estas discriminaciones están perfectamente vigentes hoy en día, existiendo sentencias muy recientes del Tribunal Supremo que reconocen su validez.

Aunque la Disposición Derogatoria («Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley») podría querer corregir lo anterior, habría que analizar si la totalidad de las fuentes que dan origen a discriminaciones quedarían afectadas. Tendrán que decidir los Tribunales cómo interpretar dicho artículo 2º y Disposición Derogatoria en este punto concreto. Lo que no cabe ninguna duda es que esta Proposición de Ley no resuelve ninguna de estas situaciones discriminatorias que he puesto como ejemplo, distintas de la primogenitura femenina y, quizás, de la agnación.

Y también será el Tribunal Constitucional el que habrá de valorar si la aplicación retroactiva de esta Ley a las sucesiones acaecidas desde el 27 de julio de 2005 (y a la única pendiente de resolución jurisdiccional en esa fecha) no está en flagrante conflicto con el punto 3 del Artículo 9 de la Constitución («La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadorasno favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»).

Convendría que los legisladores se preguntaran si una Ley que deja tantos «flecos» abiertos a la posterior interpretación de los Tribunales ha generado la seguridad jurídica deseable en la sociedad y ha corregido el aparente mal que quería corregir con la oportuna dosis de prudencia y de respeto a la institución histórica que se quiere ahora modernizar. ¿No sería más honesto posponer su aprobación definitiva hasta que una sosegada reflexión permita resolver todas estas cuestiones que quedan hoy abiertas?
Fuente:ABC.es