A los 77 años de haber nacido el 7 de junio de 1929, el micro Estado de la Ciudad del Vaticano [=SCV], además de verse consolidado en el orden internacional, sorpresivamente resulta que aparece ante los ojos de líderes de entidades estatales o aspirantes a serlo, como paradigma para tenerse en cuenta e, incluso, ser adoptado como solución de gravísimos problemas concretos de larga duración.En efecto, aprovechando la ocasión de la visita de Juan Pablo II a Jerusalén, Israel, Jordania y Palestina (de 20 a 25 III 2000), el Presidente de la Organización para la liberación de Palestina (O.L.P.), Yaser Arafat, apuntaba, para resolver el contencioso entre Palestina e Israel, a la doble capitalidad de Jerusalén como la que venía ostentando Roma como capital de Italia a la vez que del Stato Cittá del Vaticano . En Jerusalén, un anticipo por aquel entonces era el ondear de la bandera de Palestina en el Orient House. Anticipo que se vino abajo cuando el edificio fue de nuevo ocupado por el ejército israelí el 5 de agosto de 2001, haciendo ondear, desde entonces, la estrella de David en lugar de la enseña palestina [GIL E. y CORRAL C., Del desencuentro a la comprensión, Israel – Jerusalén - Iglesia Católica (Madrid, UPCO 2001) p.344].
1. El Estado que nace en la Ciudad del Vaticano.*Y es ese 7 de junio de 1929, cuando, al tener lugar el canje de los instrumentos de ratificación del Tratado de Letrán de 11 de febrero de 1929 (conforme art.27), el SCV inicia su vida en la Comunidad Internacional y como Estado independiente y se da sus propias leyes fundamentales que son seis promulgadas Pío XI y entran en vigor ese mismo día. [‘Vaticano’, apud CORRAL, C. y URTEAGA, J.M., Diccionario de Derecho Canónico, 2ª ed. (Madrid 2000)]. ]Son:I. Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano[al presente refundida por JUAN PABLO II, 26-XI-2000].II. Ley sobre las fuentes del DerechoIII. Ley sobre la ciudadanía y la residenciaIV. Ley sobre la organizaciónV. Ley sobre la organización económica, comercial y profesionalVI. Ley de la Seguridad Pública
Y nace así el Estado independiente más diminuto del mundo, sea por el número de habitantes (890 en 2001) que por su extensión, con una superficie di apenas 0,44 km cuadrados, dentro del tejido urbano de Roma —que frecuentemente viene erroenamente señalado como Santa Sede—. Eso sí, con su bandera, sello y escudo, como prescribe la Ley Fundamental (art.20):“La bandera de la Ciudad del Vaticano está constituida por dos campos divididos verticalmente, uno de color amarillo del lado del asta y blanco el del otro lado. Este último llevará la tiara y las llaves. El escudo está constituido por la tiara con las llaves; el sello llevará en el centro la tiara y las llaves y alrededor las palabras Stato Città del Vaticano”. Y ciudadanos son los cardenales residentes en Roma o en el Vaticano, los residentes de modo permanente en el Vaticano en virtud de su dignidad, cargo, servicio o empleo, o por autorización, así mismo familiares que vivan con él.Así, Estado, es como es designado oficialmente la Ciudad del Vaticano y como tal es reconocido por Italia en el Tratado (art. 26) y posteriormente recogido en los anuarios de las Naciones Unidas. Y así es como lo quisieron las Altas Partes Contratantes, habida cuenta del desarrollo histórico de la unificación de Italia y de la situación de los Estados pontificios.
**Sin embargo, un Estado atípico. Se pretende, es cierto, constituir el Estado de la Ciudad del Vaticano como Estado. Pero no es menos cierto que se constituye con “particulari modalitá (así en el Preámbulo: con modalidades especiales) per gli especiali fini e con le modalitá di cui il Presente Trattato” (para los fines especiales y las modalidades de que trata el presente Tratado). ¿Son tan singulares todos ellos que en el fondo impedirían calificar a la Ciudad del Vaticano como Estado por más que oficialmente así se denomine? Cuando se plantea así la cuestión se está pensando en la figura del Estado por excelencia, que se inicia con Francia, Inglaterra y España, pero entonces habría que haber extendido esa misma cuestión respecto a algunos Estados que venían enumerados con el SCV en el Anuario de las Naciones Unidas antes de llegar a ser miembros de éstas [Cf. RUDA, J.J., Los sujetos del Derecho Internacional: el caso de la Iglesia Católica y del Estado de la Ciudad del Vaticano (Lima, Perú 1995)].Pues bien, con relación a las finalidades del SCV, resulta que mientras los Estados tienen como fin propio e intrínseco su desarrollo creciente y progresivo en lo social y en lo económico, en cambio, el SCV no tiene su fin en sí mismo, sino fuera de sí, y ese consiste en “asegurar a la Sede la independencia absoluta y visible aun en el campo internacional” (Preámbulo).En consecuencia, mientras los Estados buscan y deben buscar el bien de los súbditos, el SCV, salvados los derechos y deberes que como trabajadores o empleados les corresponden, aspira a que todosellos conscientes de la comunidad última a la que van encaminadas sus actividades, presten el mejor servicio a ésta.Dada su finalidad, necesariamente se deriva la dependencia no transitoria, sino esencial del SCV con relación a la S. Sede. En efecto, el SCV no subsiste por sí mismo, sino que nace y vive dependiente de otro sujeto del Derecho internacional, la S. Sede. Tan es así que el que es elegido canónicamente como Obispo de Roma y lo acepta, ipso facto es el soberano del SCV. Más, el ordenamiento jurídico de la Iglesia entra como parte del ordenamiento del SCV. Su origen mismo inmediato es la voluntad de la S. Sede, si bien concordada con la de Italia, plasmada en un Tratado.Ahora bien, siendo tan determinante la finalidad en sí para el Estado en cuanto tal, por un lado, y por otro, siendo tan esencial al SCV su relación teleológica y de subordinación respecto a la S. Sede, es claro que este no puede ser calificado como Estado en la integridad del concepto ordinario, sólo en un sentido análogo. Por ello, se le podría describir acertadamente con los términos con que lo hace Juan Pablo II en su carta del 24 de noviembre de 1983, dirigida al Cardenal Secretario de Estado
“El Estado de la Ciudad del Vaticano es soberano, pero no posee todas las características ordinarias de una comunidad Política. Se trata de un Estado atípico: el mismo existe como garantía conveniente del ejercicio de la libertad espiritual de la Sede Apostólica, es decir, como medio para asegurar la independencia real y visible de la misma en su actividad de gobierno en favor de la Iglesia universal, como también de su labor pastoral orientada a todo el género humano; dicho Estado no posee una sociedad propia para cuyo servicio se haya constituido, y ni siquiera se basa en las formas de acción social que determinan de ordinario la estructura y la organización de cualquier otro Estado”.
2 El nuevo status jurídico internacionalmente adoptado en Letrán.
*El preexistente estatus jurídico de la Ciudad del Vaticano de 1871 a 1929.Desde la perspectiva de los hechos, la Colina Vaticana, con sus palacios, nunca fue ocupada por las tropas italianas, ni los funcionarios italianos entraron a tomar posesión de los mismos. Es verdad que en 1870 se había excluido la Ciudad Leonina, pero Pío IX pidió a las autoridades ocupantes que se encargaran de guardar en ella el orden público. Ya nunca más se devolvió ni se demandó. Tan es así que lo que un principio ofrecieron los ocupantes de Roma –téngase presente-- fue no sólo la Colina Vaticana, sino también la entera Ciudad Leonina, como se dejó constancia en el “Memorandum” anexado a la Circular enviada el 29 de agosto de 1870 por el entonces Ministro de Asuntos Exteriores, Visconti-Venosta (según revelaciones de un periodista belga y no desmentidas en el Parlamento por el Ministro cuando fueron leídas allí por el diputado Oliva) proveyendo que la Ciudad Leonina quedaría “bajo la plena jurisdicción y soberanía del Pontífice” (sotto la piena giurisdizione e sovranità del Pontífice).Desde la perspectiva jurídica, la regulación de la situación de hecho venía siendo regulada unilateralmente por la Ley de las Garantías (13 de mayo de 1871. No obstante, “la Ley de garantías había creado, en tres cuartas partes -–no podía menos de reconocerse-- una soberanía de iure y, para el resto, la había creado de facto; porque sobre el territorio vaticano, en el que los Papas se quedaron desde 1870 en adelante, nunca hubo acto de Gobierno italiano afirmando su soberanía. El Portón de bronce no fue jamás traspasado por funcionarios o autoridades del Estado italiano; no era el ingreso a un palacio, sino el confín de un Estado”
**El actual status adoptado por el Tratado de Letrán (11-II-1929) constituye la respuesta adecuada al precedente status impuesto en la precedente Ley de Garantías, en cuanto que ahora se establece un ordenamiento bilateral entre dos entidades dotadas de personalidad internacional: el Reino de Italia y la S. Sede [C. CORRAL, LX aniversario del Estado de la Ciudad del Vaticano, Lección inaugural, Madrid 1989]. Tan adecuada, formalmente hablando, que dicha ley viene explícitamente abrogada en el propio Tratado (art. 26) junto con cualquier otra disposición contraria. La intención de ambas partes de llegar a un arreglo definitivo se enuncia en el Preámbulo del Tratado enunciando los dos principios fundamentales para las respectivas altas partes: el reconocimiento de Roma como capital del reino y la constitución del Estado de la Ciudad del Vaticano. Principios que se trasforman en normas de obligado cumplimiento recíproco en el artículo 26 del Tratado:
“La S. Sede sostiene que con los acuerdos suscritos hoy se le asegura debidamente cuanto necesita para proveer, con la debida libertad e independencia católica en Italia y en el mundo; declara definitiva e irrevocablemente arreglada, y por lo mismo resuelta, la “cuestión romana” y reconoce al Reino de Italia bajo la dinastía de la Casa de Saboya con Roma capital del Estado italiano. A su vez Italia reconoce el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.”
El Tratado entre la Santa Sede e Italia (Trattato fra la Santa Sede e l’Italia) fue concluido entre S. S. Pío XI, por parte de la Santa Sede, y por Víctor Manuel III, por parte del Reino de Italia, el 11 de febrero, y firmado por sus respectivos plenipotenciarios, el Cardenal Secretario Pietro Gasparri y el Primer Ministro y Jefe de Gobierno Benito Mussolini, y entró en vigor el 7 de junio de 1929, día del canje de los instrumentos de ratificación efectuado en el Palacio Vaticano.El Tratado —que consta de preámbulo y 27 artículos— instituye el SCV, determinando la soberanía temporal, la propiedad exclusiva, la inviolabilidad y el derecho de legación activo y pasivo del Romano Pontífice, así como la neutralidad, los servicios necesarios y los límites geográficos del SCV con las zonas e inmuebles que han de gozar de extraterritorialidad.Como anejos al Tratado político figuran: 1) la delimitación geográfica del territorio vaticano; 2) la relación de los inmuebles vaticanos que gozan de extraterritorialidad; 3) la relación de los inmuebles exentos de impuestos y expropiación.
En todo caso y a modo de conclusión, nunca debe pasarse por alto que la institución del SCV quiso ser la solución a una concreta cuestión romana: unos Estados Pontificios que militarmente se ocuparon y una ocupación nunca aceptada por la parte despojada. Se quiso un Estado, si bien en miniatura, que respondiera a una misma finalidad: servir de garantía a la independencia del Primado Romano, salvando la integridad y unidad de la Península italiana.Por ello no podemos menos de concluir que con una de las frases del Decano del Cuerpo Diplomático ante la Santa Sede, el embajador de Brasil, Carlos Magalhaes de Azeredo (el 9III-1929),al felicitar a Pío XI en nombre del Cuerpo diplomático: “Nosotros consideramos que este minimum de territorio, con el que Vuestra Santidad se ha contentado [...] con el único fin de establecer que el sello de la independencia real y visible, no debía faltar a la majestad superior de la independencia moral de la Santa Sede, consagrada por los siglos”.
Fuente: Periodistadigital.com del 7 de junio de 2006
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